A continuación desde el departamento jurídico de co.bas analizamos las medidas laborales incluidas en el Real Decreto Ley 15/2020.
Artículo 15. Prórroga de la vigencia de lo establecido en los artículos 5 y 6 de del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo y modificación de su artículo 6.
De acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo de la disposición final décima, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se prorroga lo establecido en los artículos 5 y 6 de dicha norma.
El contenido de estos artículos se mantendrá vigente durante los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el párrafo primero de la disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, modificado por la Disposición Final 1.17 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. En atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno de lo establecido en el presente precepto. Asimismo, se modifica el título del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que pasará a ser el siguiente: «Artículo 6. Plan MECUIDA».
Este artículo prorroga los efectos de los artículos 5 y 6 del pasado Real Decreto Ley 8 /2020 cuyo contenido resumido resumimos de la siguiente manera:
Art 5 << Se van a considerar como cumplidas las evaluaciones de riesgos para todas las empresas que empiecen a aplicar el teletrabajo ahora y que será una medida prioritaria. Esto significará que solo podrá negar la modalidad de teletrabajo cuando exista imposibilidad material de realizarlo.>>
Art 6 << Se amplía el derecho de conciliación laboral y familiar, pero con interrogantes. El texto del artículo establece que el derecho de adaptación de jornada es individual de cada trabajador y que serán estos los que determinen el horario o turnos de trabajo, pero con la coletilla de que tendrán que ser “justificados, razonables y proporcionales”, dejando la puerta abierta al conflicto en la interpretación de esto.
Se reduce el plazo para solicitar la adaptación o reducción de jornada a tan solo 24 horas. Mientras dure la situación de estado de alarma se presumirá que las solicitudes de adaptación de jornada son razonables para los trabajadores.
Las negativas injustificadas de la empresa pueden constituir la vulneración de Derechos Fundamentales.También incluye la posibilidad de reducirte la jornada hasta el 100%, aunque eso incluye la reducción proporcional del sueldo por lo que en la práctica supondría aplicarse a uno mismo un ERTE pero sin posibilidad de tener prestación por desempleo.
Por último, se añade la posibilidad de que, si estabas disfrutando algún derecho de conciliación anterior, suspenderlo durante el periodo de alarma y solicitar uno nuevo bajo estas condiciones.>>
Por lo tanto, se amplían al menos dos meses más las medidas especiales para facilitar teletrabajo y de conciliación familiar
Artículo 22.Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma.
La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.
Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19.
La situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.
Según este artículo los despidos en período de prueba a partir del 9 de marzo de 2020 darán lugar a la situación de legal de desempleo. Antes no ocurría si el trabajador o trabajadora se había dado de baja voluntaria en una empresa anterior en el plazo de tres meses, se ha suprimido ese requisito de tiempo.
Se amplía a la medida a la concreta situación en la que, habiéndose dado de baja voluntaria en una empresa para pasar a prestar servicios a la segunda, el trabajador o trabajadora hubiera acabado por no ser contratado por la siguiente empresa.
Esto último presenta una dificultad añadida, y es que la segunda empresa tiene que certificar su compromiso incumplido de contratar a la persona afectada.En cualquier caso, del tenor literal de artículo sólo podemos entender que se percibirá la prestación de desempleo si se cumplen los requisitos habituales de tiempo de cotización mínima.
Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
También se suspenden los plazos de ITSS y SS, sin afectar por ello a los casos vinculados a la paralización de la actividad u otros relacionados con el Estado de Alarma o de interés general.Disposición final tercera.
Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Se endurece el trato a empresas que con datos inexactos o falsos se beneficien de prestaciones indebidas, con las correspondientes sanciones, y obligaciones de devolución.