I. Derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en nuestro trabajo.
El primero y que SIEMPRE tenemos que tener presente, y hacer valer, es el recogido en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que establece que la empresa deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en TODOS los aspectos relacionados con el trabajo.
II. Derecho de paralización de la actividad por riesgo grave e inminente para la seguridad o la salud de los trabajadores/as.
Si la empresa no adopta las medidas de seguridad necesarias para protegernos de un riesgo grave e inminente para nuestra salud, y aunque hay que valorar las circunstancias de cada caso, las y los trabajadores disponemos de este derecho, amparado por lo establecido en el punto 2 del artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
En este enlace explicamos exactamente cómo llevarlo a cabo de una manera adecuada.
III. Derecho de participación de las y los trabajadores.
Según lo establecido en el artículo 34 de la LPRL, las y los trabajadores tenemos derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo, canalizándose a través de las y los delegados de prevención en las empresas de más de 6 trabajadores/as.
El artículo 36.2.f) de la LPRL establece que estas delegadas/os de prevención podrán recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.
La empresa puede negarse a a la adopción de las medidas propuestas por las Delegadas/os de Prevención, pero en ese caso deberá motivarlo (art. 36.4 de la LPRL) por escrito, pudiendo en ese caso denunciar ante la Inspección de Trabajo si consideramos ilegales los argumentos
IV. Derecho de información y consulta de las y los trabajadores.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) recoge y regula (desde el artículo 33 al 40) el derecho de información y consulta que tenemos las y los trabajadores (a través de la representación legal cuando la haya) en todos los aspectos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, lo cual incluye las medidas preventivas que debe adoptar la empresa.
Tan importante como hacer valer nuestro derecho a que nuestro trabajo sea seguro y la más saludable que sea posible, es hacer valer nuestro derecho a ser informados/as y a ser consultados sobre todas y cada una de las medidas preventivas, denunciando sin dudar ante la Inspección de Trabajo el desprecio mayoritario de este derecho por parte de las empresas. El incumplimiento por parte de la empresa del deber de consulta es una infracción grave (art. 12 LISOS) constitutiva de sanción por la vía administrativa.
¿Cómo presentar una denuncia formal ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social?
Una de las cuestiones importantes que las y los trabajadores debemos tener claras para que no nos engañen, es que legalmente no es lo mismo ser informados que ser consultados, y nosotros/as tenemos derecho ambos derechos.
El artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, recoge claramente la definición para cada supuesto.
- Información es la transmisión de datos por la empresa, a fin de que se tenga conocimiento de una cuestión determinada y se pueda proceder a su examen.
- Consulta se entiende como el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre empresa y representantes sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte de los/las representantes.
El derecho de consulta implica que la empresa debe recabar nuestra opinión con la antelación suficiente a la adopción de cualquier medida preventiva, siendo de 15 días esta antelación si comunicamos la necesidad de emitir un dictamen por escrito (artículo 36.3 de la LPRL)